Auto 711/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia por cosa juzgada
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-490
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de febrero de 2016 fue repartido, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva,[1] el medio de control de reparación directa presentado por el señor Alberto Sánchez Múñoz, por medio de apoderado judicial, contra EMGESA S.A. E.S.P. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: (i) declarar que el demandante y su grupo familiar pertenecen al grupo poblacional no residente en el área de influencia del Proyecto Hidroeléctrica El Quimbo; (ii) declarar que la demandada es responsable del daño antijurídico y de los perjuicios económicos generados a Alberto Sánchez Múñoz, con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social del Proyecto Hidroeléctrica El Quimbo; (iii) declarar que EMGESA S.A. E.S.P está obligada a reconocer la compensación establecida en las Resoluciones No. 0899 de 2013 y No. 321 de septiembre de 2008; y (iv) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada al pago de la correspondiente compensación-capital semilla.[2]
2. Mediante Auto del 3 de marzo de 2016, esta autoridad judicial rechazó la demanda, por considerar que carecía de jurisdicción. Al respecto, sostuvo que (...) su capital accionario se encuentra constituido por la participación económica de la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) y el grupo Endesa quien ostenta el control del 56.4% de las acciones ordinarias, razón por la cual dicha sociedad es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales y de contratación.[3] Indicó que, según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene el carácter de privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares, y, en ese sentido, las controversias que puedan surgir deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.[4] Así mismo, señaló que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 104.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de litigios generados con ocasión a la celebración de contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los que haya debido incluirse cláusulas exorbitantes. Por ello, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón Huila, para su reparto y, en caso de no ser acogida su postura, propuso conflicto negativo de competencia.
3. En Auto del 13 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila avocó conocimiento del asunto y admitió demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 20 y numeral 6° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sostuvo que, según la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza jurídica de EMGESA S.A. E.S.P. corresponde a una empresa privada de servicios públicos, por cuanto su capital es mayoritariamente privado, y en ese sentido, la jurisdicción competente para conocer sobre la responsabilidad civil extracontractual es la ordinaria.[5] [6]
4. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: declaró (i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y (ii) declaró a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante. Así mismo, condenó (i) al pago de $31.923.596 por concepto de capital semilla y 6.638.472 por concepto de auxilio de estudio; y en (ii) costas a la demandada.[7] La sentencia fue apelada por la empresa EMGESA S.A E.S.P., y el recurso fue concedido para que fuese estudiado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.[8]
5. En Auto interlocutorio del 28 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva propuso conflicto negativo de competencia en atención a la falta de jurisdicción que declaró inicialmente el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva en Auto del 3 de marzo de 2016.[9] Consideró que ( ) la indemnización de perjuicios a que aspira el demandante, se encuentra reservada al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que las pretensiones de la demanda se fundamentan en las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. E.S.P. como beneficiaria del proyecto de infraestructura.[10] Por lo tanto, señaló que de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable.[11] En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. En Auto del 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto a favor del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y ordenó remitir el proceso a dicha autoridad judicial.[12] Ello, con base en las siguientes consideraciones:[13] (i) en virtud de la Sentencia T-135 de 2013, la administración pública es la llamada a responder por los derechos de quienes resulten afectados con el proyecto y, por tanto, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias suscitadas en torno al mismo;[14] y (ii) según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa está facultada para conocer de casos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
7. Por medio de Auto del 30 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corrigió el auto proferido el 30 de enero de 2020 y lo envió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, al considerar que había cometido un error respecto del nombre de una de las autoridades en conflicto.[15] Se hizo referencia explícita a la facultad de corrección con base en el artículo 121 del Código Disciplinario Único.[16]
8. En Auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) remitió el expediente a la Corte Constitucional, pues señaló que el conflicto resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura se generó entre el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ese sentido, sostuvo que el auto de corrección del 30 de junio de 2020 es errado, toda vez que las consideraciones de la decisión de fondo del Consejo Superior son específicas en determinar que la competencia le asiste a la jurisdicción contenciosa administrativa.[17]
9. En sesión virtual del 22 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones.
11. Con fundamento en lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, el conflicto ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 30 de enero de 2020. Razón por la cual, no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que la decisión del 30 de enero de 2020 hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.
12. Debe precisarse que la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[18] Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corte determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones.[19] Esto último ocurrió, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, esta Corporación asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.
13. Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo.[20] La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[21]
14. Por otra parte, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos en que exista previamente un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente no pueden volver a ser ventilados en sede jurisdiccional.[22] La improcedencia de los recursos o modificaciones, una vez en firme la providencia, responde a la necesidad de protección de la confianza legítima y estabilidad de las decisiones. Así, la cosa juzgada se trata de un atributo que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. [23] (subraya por fuera de texto original)
En ese sentido, el Auto proferido el 29 de enero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.
15. Ahora bien, la corrección de providencias, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, determina que [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.[24] La aplicación de la figura de corrección de sentencias se circunscribe a (i) errores de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; y a (ii) yerros contenidos en la parte resolutiva o que puedan influir en ella.[25]
16. En esa medida, el alcance de la disposición normativa es de carácter restrictivo y limitado, pues en ningún caso puede representar la alteración del sentido de la decisión mediante una nueva valoración del caso. Es decir, la norma sólo se refiere a los errores aritméticos y de palabras en que pueda incurrir el juez que dictó la sentencia, pues no habilita al juez de conocimiento para que, a través de esta figura, modifique en lo sustantivo la sentencia ni determine nuevas consideraciones respecto del caso que ya ha sido resuelto.
17. Esta Corporación ha destacado que las sentencias que pongan fin a un proceso no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada. Sin embargo, ante irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis surge la posibilidad de utilizar alguna de las figuras que contemplaba el Código de Procedimiento Civil en los artículos 309 a 311[26] Así las cosas, resulta factible la enmienda de yerro, a través de los remedios procesales de (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias.
18. En este contexto, esta Corte ha precisado que el alcance de la corrección por omisión o por cambio o alteración de las palabras, está determinado por yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes.[27] En ese sentido, el juez que pronunció una sentencia, so pretexto de corregir un error aritmético, de omisión o de alteración o cambio de palabras, no puede abrogarse competencia para reformar o revocar dicha decisión judicial, pues tal actitud implicaría no sólo un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por avocar una competencia funcional para proferir una decisión por fuera de las formas propias de cada juicio, sino también del principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto se estaría haciendo un uso indebido de la potestad jurisdiccional para incurrir en actuaciones no ajustadas a derecho, y por lo mismo, arbitrarias.[28] (Subraya por fuera de texto original)
19. Como se dejó en claro en la Sentencia T-1097 de 2005, la figura de la corrección de providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión..[29]
20. De manera que, en ningún escenario la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir un debate jurídico o modificar la decisión de fondo adoptada en el fallo. Como acaba de decirse, la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó, quien carece de competencia para revocarla o reformarla. Su competencia se circunscribe a corregirla, aclararla o adicionarla, en los estrictos términos previstos en los artículos 285,[30] 286[31] y 287[32] del Código General del Proceso.
21. En el presente caso, la Sala constata que existen dos providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. La primera, del 29 de enero de 2020 que dirime el conflicto de competencia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. La segunda, del 30 de junio de 2020 que pretende corregir la providencia anterior, y remite el expediente a una autoridad judicial que no hizo parte del conflicto de competencia.
22. Dado que en este caso la Sala debe declarar estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, respecto del conflicto planteado, es necesario analizar las dos providencias antedichas, que tienen decisiones contradictorias, para establecer a cuál de ellas corresponde estarse a lo resuelto.
23. Al realizar el análisis de tales providencias, la Sala encuentra que debe estarse a lo resuelto a la primera de ellas, esto es, a la del 29 de enero de 2020, por las siguientes razones: (i) en esta providencia se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva; y (ii) de manera coherente con lo planteado, se estableció que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente al referido juzgado, al cual se dispone remitir el expediente.
24. La segunda providencia, esto es, la del 30 de junio de 2020, que pretende aclarar la primera, lo que en realidad hace es modificar, sin presentar una argumentación particular sobre el asunto, elementos sustanciales de la misma. En efecto, de una parte, involucra en el conflicto a una autoridad judicial que no hace parte de él, como es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), que incluso ya había dictado sentencia de primera instancia en el caso, para ordenar que se remita el expediente a esta autoridad judicial. Y, de otra parte, con el pretexto de corregir un error, lo que realmente hace es modificar la decisión de fondo del conflicto, pues acaba por atribuir competencia a la jurisdicción ordinaria.
25. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, si bien es cierto que el principio de cosa juzgada otorga a una decisión el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, lo cierto es que dicha protección no puede ser entendida como un vehículo para permitir la permanencia en el ordenamiento de decisiones contrarias a derecho. Máxime, cuando dichas contradicciones son producto del uso indebido o de la inaplicación de las normas que rigen el proceso. Es decir, pretender la inmutabilidad de una decisión que abiertamente ha sido proferida bajo normas que no son aplicables al trámite, esto es el Código Disciplinario Único, sería, inclusive, desconocer la naturaleza del principio de la cosa juzgada. (supra 14)
Sumado a lo anterior, en el presente caso no solo se fundamentó una decisión en una norma que no resulta aplicable, sino que además, se realizó una aplicación indebida de la figura procesal de corrección de sentencias. Ello, por cuanto la corrección realizada en el auto del 30 de junio de 2020 modificó en lo sustancial la decisión adoptada en el auto del 29 de enero de 2020 que resolvió el conflicto entre jurisdicciones. Precisamente, en razón a la protección de la cosa juzgada, la figura procesal de corrección no permite al juez que dictó la providencia, revocarla o reformarla (supra 20). En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para modificar la providencia del 29 de enero de 2020, pues su competencia se circunscribía únicamente a corregirla, aclararla o adicionarla.
26. Ante la falta de fundamentos jurídicos de la providencia del 30 de junio de 2020, que, además, desborda la competencia para corregir providencias judiciales, al cambiar la decisión, la Sala no puede estarse a lo resuelto en ella. Y, por lo que acaba de exponerse, tampoco puede ser indiferente a esta providencia que, en lugar de aclarar, lo que hace es confundir e inducir a error y a interpretaciones erróneas sobre la autoridad con competencia para conocer del proceso que suscitó el conflicto de competencia. Por ello, la Sala considera necesario dejar sin efectos la providencia en comento, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, y estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de enero de 2020, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se corrigió la providencia del 29 de enero de 2020 y aclaró que es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila a quien le correspondía el conocimiento del asunto.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 29 de enero de 2020, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, específicamente, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-490 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en el auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) y a los interesados.
Cuarto.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Visible a folio 112 del Cuaderno N°1 del expediente digital CJU0000490.
[2] Visible a folio 26 del Cuaderno N°1 del expediente digital CJU0000490.
[3] Visible a folio 115 del Cuaderno N°1 del expediente digital CJU0000490.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Conflicto negativo de competencias planteado en el proceso No. 2013-00081-00.
[7] Visible a folio 98 del Cuaderno N°1B del expediente digital CJU0000490.
[8] Visible a folio 100 del Cuaderno N°1B del expediente digital CJU0000490.
[9] Visible a folio 22 del Cuaderno N°6 del expediente digital CJU0000490
[10] Ibidem
[11] Ibidem
[12] Visible a folio 18 del Cuaderno N°3 del expediente digital CJU0000490
[13] Visible a folio 6 del Cuaderno N°3 del expediente digital CJU0000490
[14] Visible a folio 17 del Cuaderno N°3 del expediente digital CJU0000490
[15] Visible a folios 21 a 25 del Cuaderno N°3 del expediente digital CJU0000490
[16] Visible a folio 25 del Cuaderno N° 3 del expediente digital CJU0000490
[17] Visible a folio 110 del Cuaderno N°1B del expediente digital CJU0000490
[18] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ( )
6. Dirimir ee conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 278 de 2015
[20] Artículo 285 del Código General del Proceso (l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ( )
[21] Artículo 302 del Código General del Proceso (l)as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
[22] Artículo 303 del Código General del Proceso (l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ( )
[23] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016 y C-462 de 2013.
[24] Artículo 286 del Código General del Proceso.
[25] Cfr., Corte Constitucional. Auto-191 de 2018.
[26] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016.
[27] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2016, T-1097 de 2005 y T-875 de 2000.
[28] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2005.
[29] Ibidem.
[30] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración
[31]ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
[32] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.